En las Estaciones de Servicio los empleados eventuales también cobran indemnización

La contratación del personal a través de una consultora de recursos humanos, no exime a los estacioneros de asumir la responsabilidad solidaria frente a un despido. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la demanda de una trabajadora (Expte. Nº 40089/2014) que accionó contra Operadora de Estaciones de Servicio SA manifestando que la empresa no dio cumplimiento a las irregularidades registrales reclamadas (fecha de ingreso, remuneración, categoría laboral…).
La firma había recurrido a una empresa de servicios eventuales para su contratación. Sin embargo, para la Justicia, el vínculo debió considerarse “anudado” desde el principio y, por lo tanto, al haberle negado el registro de la relación desde el comienzo, “el despido indirecto en el que se colocó la actora fue ajustado a derecho”.
Así las cosas, el Tribunal consideró a la red de Estaciones de Servicio responsable solidaria. No obstante, con relación a la entrega de los certificados del artículo 80 L.C.T., la responsabilidad de la empresa de servicios eventuales no alcanzará a la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T., pues ella no fue la verdadera empleadora de la actora y, por ende, no puede ser condenada a cumplir con una obligación que solo debió pesar en cabeza de la expendedora.
Sólo para empleados que cumplen funciones específicas
Si bien los magistrados acostumbran juzgar responsablemente solidarios a los titulares de los comercios cuando un empleado de una empresa que presta tareas en el lugar hace un reclamo, hay una nueva tendencia de considerar la labor que realiza el trabajador dentro de la logística operativa para dar lugar a la demanda.
Uno de los casos más relevantes en este sentido, es el de un operario que realizaba labores de limpieza en una Estación de Servicio que al ser despedido de la firma en la que estaba registrado, decidió extender el reclamo al titular de la boca de expendio.
En efecto, el establecimiento era explotado comercialmente por YPF, y como el demandante fue despedido por la finalización del contrato con la petrolera en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, decidió hacerla partícipe de su reclamo.
Para los jueces, la labor que realizaba el accionante no formaba parte de la actividad específica propia de YPF, que se dedica a la exploración, explotación, comercialización y refinación de hidrocarburos. “Si bien, coadyuvan al desenvolvimiento de ella, resultan absolutamente secundarias de un modo escindible”.
“A mi juicio – agregó el magistrado a cargo del tribunal – en virtud del objeto empresarial de la codemandada YPF S.A., la limpieza no cumple ningún papel relevante en ninguna de las etapas o segmentos de las actividades descriptas aun cuando, como es obvio, resulte un servicio auxiliar para el digno desenvolvimiento de cualquier explotación pero, reitero, sin que resulte una parte esencial ni inescindible del proceso prestador de los servicios mencionados”, sentenció finalmente la autoridad judicial, sentando de este modo un precedente en lo que respecta a la responsabilidad solidaria.